El articulista intenta demostrar cómo «El proyecto de ley para la protección de los monumentos inspirado en la ley francesa de 13 de diciembre de 1913, y aprobado ya por la Asamblea Nacional de Arquitectos en 1939, ofrece (…) material riquísimo para ser convertido, íntegramente o con ligeras modificaciones, en ley de la República»

Todo inmueble que desde el punto de vista de la historia y del arte ofrezca un .interés publico para su conservación, deberá ser clasificado como monumento histórico en totalidad o en parte, de acuerdo con los preceptos de la ley proyectada, por disposición de la Comisión Nacional de Monumentos Históricos.

  El proyecto de ley para la protección de los monumentos históricos y la conservación de los paisajes, inspirado en la ley francesa de 13 de diciembre de 1913, y aprobado ya por la Asamblea Nacional de Arquitectos celebrada en Cienfuegos, en 1939, y por la Sección de Protección de Monumentos Públicos de la Corporación Nacional del Turismo, en 1940, ofrece, según apuntamos las semana última, material riquísimo para ser convertido, íntegramente o con ligeras modificaciones, en ley de la República, de modo que se encuentren legalmente garantidos contra la indiferencia, apatía o maldad de los gobernantes y el interés, mercantilista de los particulares, todos los valores artísticos, históricos y naturales de la nación.
Se declaran en ese proyecto comprendidos entre los inmuebles susceptibles de ser clasificados ,por la ley correspondiente, «los monumentos naturales, los terrenos que encierren yacimientos precolombinos y los inmuebles cuya clasificación sea necesaria para aislar, descubrir o sanear un inmueble clasificado o propuesto para la clasificación».
El proyecto de ley se divide en cinco capítulos: l.—De los inmuebles; 2.—De los objetos mobiliarios; 3.—De la custodia y conservación de los monumentos históricos; 4.—Excavaciones y descubrimientos; 5.—Disposiciones penales.
Todo inmueble que desde el punto de vista de la historia y del arte ofrezca un .interés publico para su conservación, deberá ser clasificado como monumento histórico en totalidad o en parte, de acuerdo con los preceptos de la ley proyectada, por disposición de la Comisión Nacional de Monumentos Históricos.
Esta Comisión será el organismo supremo para conocer y resolver sobre estas cuestiones.
Desde el momento que la Comisión notifique al propietario de un inmueble su propuesta de clasificación, dicho inmueble estará sujeto a los efectos de la ley, los que cesarán de aplicarse si en el término de seis meses no se convierta la propuesta en decisión definitiva.
Hecha la clasificación, será inscripta por la Comisión en el Registro de la Propiedad a que corresponda el inmueble clasificado, con excepción de todo cobro o impuesto de derecho en beneficio del tesoro de la República.
Ya en el trabajo anterior expusimos que la Comisión consideraría monumentos históricos aquellos que hubieran sido clasificados como tales antes de la promulgación de la ley por disposición municipal, por ley del Congreso o decreto ley del Ejecutivo y también aquellos que hubieran sido objeto de restauración por cuenta del Estado.
En la Gaceta Oficial  deberá publicarse, dentro del plazo de tres meses a partir de la vigencia de la ley, la lista de los inmuebles considerados como clasificados antes de la promulgación de la ley, e inscriptos en el Registro de la Propiedad.
Se llevará una lista general oficial de todos los inmuebles clasificados como monumentos históricos, la cual será tenida al día y reeditada cada cinco años.
Igualmente se redactará, dentro del plazo de tres años de la vigencia de la ley, un inventario suplementario de todos los edificios públicos que, sin ser todavía clasificados como monumentos históricos, presenten interés arqueológico suficiente para que sea deseable su conservación. Este inventario tiene por objeto el lograr que los propietarios de esos inmuebles no puedan realizar modificación en los mismos sin avisarlo previamente a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, la cual resolverá, dentro de un plazo no mayor de quince días, si autoriza o deniega la solicitud.
Para proceder a la clasificación de un inmueble perteneciente al Estado, deberá contarse con la aprobación de la autoridad dentro de cuyas atribuciones se encuentre dependiendo el susodicho inmueble. Si hubiere desacuerdo, la clasificación será pronunciada o negada por disposición conjunta de organismos técnicos oficiales como las Academias de la Historia, de Artes y Letras, etc.
Análogo procedimiento se seguirá con los inmuebles pertenecientes a la provincia o al municipio o a un establecimiento público.
La clasificación de los inmuebles pertenecientes a particulares será firme si hay consentimiento del propietario. De no haberlo, resolverá el fallo conjunto de las Academias de la Historia y Artes y Letras.
Para compensar la servidumbre a que da lugar la clasificación de monumento histórico recaída sobre un inmueble perteneciente a particulares, éstos deberán ser beneficiados con determinadas concesiones, que serán reglamentadas, tales como exención del impuesto territorial y supresión de otros impuestos o derechos reales en caso de traspaso.
El ministro de Educación, en nombre del Estado, y los gobiernos provinciales y los municipios pueden, ajustándose a las prescripciones de la ley, proseguir la expropiación de un inmueble, en razón del interés público que ofrece por su valor histórico o artístico. También puede realizarse la expropiación en inmuebles cuya adquisición sea indispensable para aislar, liberar o sanear un inmueble clasificado o propuesto para ello. En todos estos casos la declaración de utilidad pública será hecha por un decreto del Poder Ejecutivo.
Desde el día en que el Ministerio de Educación notifique al propietario de un inmueble no clasificado hasta entonces, su intención de proseguir la expropiación, ese inmueble estará sujeto a los efectos, que ya expusimos, de los inmuebles clasificados como monumentos históricos, pero cesarán las prohibiciones inherentes, si a los seis meses no se efectúa la referida declaración.
La clasificación de monumento histórico tiene carácter permanente y sigue al inmueble clasificado en cualquier mano que pase. El propietario debe darlo a conocer al adquirente, y éste, una vez efectuada la adquisición, al presidente de la Comisión Nacional de Monumentos Históricos dentro de los tres días siguientes.
Ni el Estado, ni las provincias ni los municipios podrán enajenar inmuebles clasificados como monumentos históricos sin que el Ministerio de Educación haya sido llamado a presentar sus observaciones, lo que deberá hacer dentro de un plazo de quince días. Si no se hubiese llenado este requisito podrá ser decretada por dicho Ministerio, dentro del plazo de cinco años, la nulidad de la enajenación.
Todo inmueble clasificado como monumento histórico no podrá ser destruido, ni desplazado aun en partes, y ser objeto de restauración, reparación o modificación, si la Comisión Nacional de Monumentos Históricos no da su consentimiento, y los trabajos se efectuarán bajo la supervisión de dicha Comisión. En caso de urgencia, la Comisión ejecutará, por cuenta del Estado con el concurso eventual de los interesados, los trabajos de reparaciones indispensables. De no haber acuerdo amigable con los propietarios, podrá disponer la Comisión, la ocupación temporal del inmueble o de los inmuebles vecinos, y en caso de perjuicio se indemnizará en la forma que sea reglamentada al efecto.
No podrán adosarse nuevas construcciones a inmuebles clasificados, sin autorización expresa de la Comisión. Queda prohibida la adquisición de derechos por prescripción de los inmuebles clasificados, las servidumbres legales que puedan causar la degradación de los mismos. Será indispensable el consentimiento de la Comisión para establecer servidumbres por convención sobre un inmueble clasificado.
Si hubiere lugar a ello se pudiera desclasificar total o parcialmente un inmueble que figure como clasificado, ya a propuesta del propietario o particular, o del Ministerio de Educación, efectuándose la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad. Todo esto en lo que se refiere a los inmuebles.
Veamos ahora la forma en que se proyecta la legislación respecto a los objetos mobiliarios.
Podrán ser clasificados como monumentos históricos por la Comisión Nacional, los objetos mobiliarios, muebles propiamente dichos o inmuebles por su destinación, cuya conservación presente un interés público desde el punto de vista histórico o del arte.
La clasificación de los objetos mobiliarios pertenecientes al Estado, las provincias o los municipios o a un establecimiento público se hará por orden de la Comisión, y tendrá carácter definitivo si el funcionario de quien dependa el objeto no reclama dentro del plazo de seis meses. Los casos de reclamación serán regulados por leyes al efecto.
Si los objetos mobiliarios pertenecieren a particulares, la clasificación podrá hacerse con el consentimiento del propietario, y a falta de éste, por resolución conjunta de las Academias de la Historia y de Artes y Letras.
La Comisión redactara una lista general de objetos mobiliarios clasificados, por provincias, que será depositada, al día, en el Ministerio de Educación y en la Secretaría de cada departamento.
Todos los objetos mobiliarios clasificados serán imprescriptibles; los pertenecientes al Estado, inalienable; y los que lo sean a las provincias, municipios o establecimientos públicos. Sólo no podrán ser alienados con la autorización de la Comisión, pero su propiedad no podrá pasar más que al Estado, a una persona pública o a un establecimiento
público.
Como en los inmuebles, en los objetos mobiliarios, la clasificación sigue permanentemente, no obstante el traspaso de propiedad, con las mismas obligaciones que ya precisamos para los inmuebles.
Queda prohibida la exportación fuera de Cuba de los objetos clasificados como monumentos históricos. La modificación, reparación o restauración no podrán efectuarse sino autorizadas por la Comisión y por ella supervisadas. Cada cinco años deberá la Comisión inspeccionar los objetos mobiliarios clasificados, y los propietarios de los mismos están obligados a presentarlos a los agentes acreditados de aquélla. De oficio, por la Comisión, o a petición de los propietarios, podrá dictaminarse la desclasificación de un objeto mobiliario clasificado.
La próxima semana continuaremos ofreciendo los detalles de este proyecto de ley, en sus subsiguientes capítulos.

Emilio Roig Leuchsenring
Historiador de la Ciudad desde 1935 hasta su deceso en 1964.

 

 

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